Por el paso del tiempo podemos, si se cumplen los requisitos legales, adquirir la propiedad de un bien que sólo poseemos.
Hay dos tipos de adquisición, la ordinaria, que necesita tres requisitos: la buena fe del que posee, es decir que la cosa que hemos recibido nos la dieron bajo la creencia de que el que nos la dio era dueño de ella; con justo título, es decir, con un título que permita la transmisión, verdadero y válido y por último que se cumplan los plazos para su adquisición: para bienes muebles son 3 años y para bienes inmuebles son 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes.
La otra manera de adquirir la propiedad es la extraordinaria, que no precisa la buena fe del poseedor ni del justo título, pero sí que sea pública, pacífica e ininterrumpida ( se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año y se interrumpe civilmente por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente). Se requiere para bienes muebles 6 años y para bienes inmuebles 30 años.
Esta figura jurídica está regulada en los artículos 1.940 y siguientes del C. Civil.
En resumen, se puede adquirir la propiedad de un bien por el mero lapso del tiempo, de manera ordinaria si se tiene buena fe y justo título y de manera extraordinaria que no requiere ni buena fe ni justo título, siendo suficiente el mero transcurso de los plazos establecidos de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
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