El delito de impago de la pensión de alimentos

El delito de impago de la pensión de alimentos

El delito de impago de la pensión de alimentos viene recogido en el art. 227.1 del Código Penal que dispone lo siguiente: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses.”

Según el art. 142 de Código Civil se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de los hijos, incluyendo la educación e instrucción del alimentista.

Como vemos, la comisión del delito conlleva la pena de prisión de 3 meses a 1 año o la de multa de 6 a 24 meses. Debemos tener en cuenta que en caso de impago de la pena de multa, que es la condena más habitual,  puede convertirse en prisión, ( cuantitativamente cada dos cuotas diarias de multa que no se pague, se convierten en un día de prisión) y supone la existencia de antecedentes penales. El delito tiene un plazo de prescripción de cinco años.

Para que se produzca el delito deben concurrir varios requisitos:

1º Que exista una resolución judicial firme (sentencia de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos.

2º Que haya una conducta omisiva, una deuda y que dicho incumplimiento se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.

3º Y que a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista voluntariedad para ese incumplimiento, es decir la llamada omisión dolosa del pago. En consecuencia, si queda demostrado que el acusado podía pagar y no lo ha hecho con voluntariedad y consciencia de ello, la sentencia será condenatoria.

Por ejemplo, si ha intentado ocultar que dispone de recursos económicos o incluso de bienes, o si al contrario carece de medios económicos para pagar pero con anterioridad si los ha tenido y no ha pagado voluntariamente, son conductas constitutivas del delito. Se ha de tener en cuenta que el incumplimiento del régimen de visitas por parte del progenitor custodio no es excusa para el impago de la pensión de alimentos ni tampoco es excusa el hecho que se encuentre en una situación de desempleo, o se cobre un subsidio o prestación de bajo importe. El deber de dar alimentos no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas del progenitor obligado al pago. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en este sentido, la pensión alimenticia de los hijos tiene carácter prioritario, de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores ha de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002).

En resumen, el que deje de pagar la pensión de alimentos, estando obligado a ello, durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses.

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