Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares, sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. Pero ¿ en qué porcentaje?, se establece la regla general que el importe corresponde a partes iguales, salvo que conste de manera diferente o pueda probarse que los ingresos o el importe proviene del titular no deudor.
El artículo 588.3 de la Leciv dispone lo siguiente:
Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.
Por lo que si por ejemplo somos 2 titulares, el Juzgado únicamente practicará el embargo del 50%, si somos 3 titulares, el 33% y así proporcionalmente.
Una excepción a esta regla es el embargo de la cuenta bancaria de los matrimonios casados en régimen de gananciales. En este caso, si el embargo se lleva a cabo por importe superior al 50%, será correcto, puesto que los bienes gananciales del matrimonio responden de las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges. Lo único que podrá hacer el otro cónyuge es pedir la disolución de la sociedad conyugal.
En resumen, una cuenta con varios titulares puede ser embargada en la parte correspondiente al deudor, presumiéndose que el importe corresponde a partes iguales, salvo que se demuestre lo contrario.
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